DOGC núm.
3437 - 24/07/2001
LEY 11/2001,
de 13 de julio, de acogida familiar para personas mayores.
El presidente
de la Generalidad de Cataluña
Sea notorio
a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece
el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña,
promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
La presente Ley tiene por objeto regular la acogida familiar de
las personas mayores como servicio social, con la finalidad de
conseguir un mayor grado de bienestar para las personas mayores
que necesitan dicho servicio, manteniéndolas en un ambiente
familiar y social, y evitándoles el internamiento en instituciones
geriátricas cuando ésta no sea la solución
adecuada ni la que ellas desean e impidiendo que queden desarraigadas
del núcleo de convivencia y solas.
Ante la entrada en vigor de la Ley 22/2000, de 29 de diciembre,
de acogida de personas mayores, es procedente configurar la Administración
local como administración competente en los términos
establecidos por el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre,
por el cual se aprueba la refundición de las leyes 12/1983,
de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de
abril, en materia de asistencia y servicios sociales, por lo que
se refiere a la programación, prestación y gestión
de dicho servicio de acogida, dada la proximidad de la Administración
local a las personas que pactan la acogida.
La atribución de estas competencias responde a la necesidad
de proteger a las personas acogidas, garantizándoles unas
condiciones que verdaderamente les permitan tener un bienestar
general, mediante el control externo de la aplicación y
el desarrollo de esta clase de acogida.
Artículo
1
La acogida como servicio social
La acogida de personas mayores, regulada por la presente Ley,
se constituye como servicio social de atención especializada
de segundo nivel de la red básica de servicios sociales
de responsabilidad pública, sometida, por lo tanto, a la
normativa reguladora de los servicios sociales, y ha de garantizar
la integración de las personas acogidas en el ámbito
familiar.
Artículo
2
Administración competente en materia de servicios sociales
1. Corresponden a la Administración de la Generalidad la
planificación y ordenación de la acogida de personas
mayores, y corresponden a la Administración local del municipio
de residencia de las personas acogedoras, en los términos
establecidos por el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba la refundición de las leyes 12/1983,
de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de
abril, en materia de asistencia y servicios sociales, la programación,
la prestación y la gestión de dicho servicio y el
proceso para acceder al mismo.
2. La administración competente en materia de servicios
sociales ha de dar la información necesaria para favorecer
la acogida familiar regulada por la presente Ley.
Artículo
3
El pacto de acogida
1. Antes de formalizar el pacto de acogida que establece la presente
Ley se exige la declaración de idoneidad de la persona
o personas acogedoras expedida por la Administración que
tenga atribuida la gestión del servicio de acogida de personas
mayores. Se han de determinar por reglamento las condiciones y
el procedimiento administrativo para la obtención de la
declaración de idoneidad, así como las causas y
el procedimiento para la revocación de la declaración
de idoneidad.
2. La administración competente en materia de servicios
sociales ha de garantizar, en la medida que sea posible, que la
persona acogida no sea desarraigada de su entorno social.
3. Si la salud, la seguridad y el bienestar psíquico o
moral de la persona acogida se hallan amenazados o comprometidos
por las condiciones de la acogida o si de una forma grave se incumplen
los requisitos exigibles para la acogida, la Administración
competente en materia de servicios sociales puede adoptar las
medidas cautelares que sean pertinentes.
4. En todos los supuestos de extinción de la acogida, la
persona acogedora o la que es acogida han de comunicarlo a la
administración competente por lo que respecta a la gestión
de la acogida de acuerdo con la presente Ley.
5. Se garantiza la intervención protectora de la Administración
tanto en el momento de la autorización como en el decurso
de la vigencia del pacto, y ésta ha de velar periódicamente
por el adecuado cumplimiento del pacto, así como por las
condiciones de las personas acogidas, especialmente por su bienestar
físico, psíquico y social.
6. La administración competente en materia de servicios
sociales es responsable del seguimiento de una nueva acogida para
la persona acogida afectada por la extinción de la anterior.
7. En los términos establecidos por el Código de
familia de Cataluña, las personas o entidades públicas
o privadas que como consecuencia de la extinción de una
acogida hayan dado alimentos a la persona acogida pueden subrogarse
en las acciones de la misma contra el acogedor o los acogedores
por el importe de los alimentos dados.
Artículo
4
El Registro de Acogida Familiar de Personas Mayores
Se crea el Registro de Acogida Familiar de Personas Mayores, dependiente
del Departamento de Bienestar Social, cuyas funciones y composición
han de establecerse por reglamento.
Disposiciones
finales
Primera
El Departamento de Bienestar Social ha de elaborar programas de
acogida en familias acogedoras para las personas mayores que no
tienen suficientes recursos económicos. Los requisitos
y las condiciones de las prestaciones económicas han de
establecerse por reglamento.
Segunda
Los gastos presupuestarios que se deriven del cumplimiento de
la presente Ley y de la normativa que la desarrolle corren a cargo
de los presupuestos de la Generalidad, mediante la ley de presupuestos
de cada ejercicio.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades
a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de
la Generalidad, 13 de julio de 2001
Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña
(01.192.009)
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