Evitar que la herencia llegue al yerno o a la nuera

Alejandro Ebrat, de Ebrat abogados nos escribe en esta ocasión sobre una de las situaciones en las que más se encuentra en su despacho especializado en herencias. Se trata del hecho de que el cliente quiere evitar que la herencia llegue al yerno o a la nuera. Dice así:

Es habitual que una de las preguntas más habituales que nos hacen en los despachos de abogados especializados en herencias como el nuestro, sea acerca de la posibilidad de evitar que hereden los hijos políticos. Se escuchan afirmaciones como por ejemplo, “yo no deseo que la mujer de mi hijo – o el marido de mi hija- herede mis bienes….”, o algunas otras del tipo como “no deseo que mis bienes los puedan heredar a los hijos de la compañera /o de mi hijo /a que no son mis nietos….”.

Parece que es recíproca la relación con el suegro/a y sus hijos políticos, pero también parece lógico y natural que una persona no quiera que sus bienes no acaben en personas que no forman parte de la «extirpe» de la familia, es decir que no lleven su sangre.

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Ante estas situaciones nos encontramos tenemos con dos aspectos importantes. Primeramente, el deseo natural de que los bienes de quien hace la herencia no acaben en manos de familiares políticos y por otro, que estos mismo bienes no sean administrados por el hijo político, caso que falte o no pueda hacerlo el hijo natural.

Desglosemos ambos casos:

En el primer supuesto, lo que se pretende es que ante el fallecimiento de una persona, sus bienes vayan a parar a sus hijos y en su defecto, a favor de sus nietos, pero no al cónyuge del hijo. Esto es debido, no sólo por la mala relación que pudiera haber entre ellos, sino porque este cónyuge puede tener hijos de una anterior relación (o hijos posteriores) a quienes que puedan llegar a parar nuestros bienes, incluso en perjuicio de nuestros nietos. Vamos a poner como ejemplo un caso de que nosotros fallecemos y en el que el heredero único es nuestro hijo Fernando. Fernando hace un testamento a favor de su esposa Clara, quien tiene hijos de una relación previa. Al morir Clara, nos enteramos que su testamento va a favor de los hijos de su anterior relación, excluyendo a nuestros nietos. Si bien es verdad que existen formas legales para reclamar parte de la herencia (legítima, bienes reservables, reversiones, etc), lo cierto es que el embrollo ya está iniciado y más si Clara, cuando aun estaba viva, ha vendido los bienes que le venían de su marido (los nuestros) y ha comprado nuevos bienes. Vaya usted a reclamar.

Pero no únicamente es eso. Puede suceder otra circunstancia en la que este yerno o nuera, heredero de los bienes de nuestro hijo, venda en vida o malgaste todos nuestros bienes, en perjuicio de nuestros nietos. Y si esto ocurre, volvemos a la misma situación que la anterior, la de tener que iniciar una reclamación judicial.

La segunda supuesta situación a tener en mente, es la de aquellos casos que, si bien los bienes pasan a nuestros nietos ante la falta de un hijo nuestro (fallecimiento), o ante la incapacidad de éste, los bienes serán administrados por su otro progenitor, es nuestro familiar político. Lo que pasa e este caso es que a veces la administración de los bienes no es del todo “leal”, y pueden detectarse injusticias o movimientos extraños en beneficios del progenitor (familiar político) que perjudiquen a nuestro nieto. Es decir, no es que los bienes vayan a parar a nuestro yerno o nuera, Pero si van a estar administrador por ellos. Y ya se sabe, quién maneja y reparte se lleva la mejor parte…….

Para evitar que la herencia llegue al yerno o la nuera, disponemos de dos soluciones para los casos planteados.

En el primer caso, el de que nuestro hijo designe como heredo a su cónyuge, en lugar de a nuestros nietos, tenemos la figura del fideicomiso. Mediante este diseño, fijamos la condición de que nuestros bienes vayan a nuestros hijos, pero que a su muerte, vayan obligatoriamente, a sus hijos -nuestros nietos-. Esto significa que nuestro hijo no los podrá dejar a su cónyuge en testamento. Además, hay la opción de establecer que, en vida de nuestro hijo, éste no pueda pueda venderlo los bienes heredados o simplemente la prohibición de que no pueda regalarlos (pensando en su cónyuge).

En la segunda situación, la de que un hijo nuestro muera (o quede incapacitado) y su cónyuge ea quien administre los bienes de su herencia, es decir nuestros bienes, hay que dejar claro en el testamento, y sería conveniente también que nuestro hijo así lo estableciera en el suyo, que ante esta circunstancia, los bienes serán administrador por otra persona, normalmente los tíos de sangre, es decir los otros hijos del testador hermanos de nuestro hijo fallecido. Si hubiera más de un hijo, es conveniente designarles administradores de forma mancomunada, así ninguno de ellos podrá disponer de los bienes en solitario, sino que precisarían la firma conjunta de todos ellos para poder disponer de estos bienes. De este modo, eliminamos la posibilidad de que el yerno o la nuera pueda administrar los bienes de nuestros nietos ante el fallecimiento o incapacidad de un hijo nuestro.

El autor:

Alejandro Ebrat. Especialista en testamentos, sucesiones e impuestos
Alejandro Ebrat
Abogado especialista en testamentos e impuestos.

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